Seis años han tenido que transcurrir para dictar una sentencia absolutoria que no debió llegar a dictarse.
El Decano argumentó en el #recursodecasaciónpenal que su conducta no era constitutiva de delito con base en la indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal, #delitodedesobedienciagrave. No existió dolo, ni intención de desobedecer, sino que se adoptó una decisión razonable en un grave contexto sanitario poniendo al servicio del derecho de defensa herramientas tecnológicas, que eliminaban el riesgo de contagio, protegiendo a los abogados y no desprotegiendo a los detenidos. Se argumentó que las ordenes no fueron claras, ni concretas y que no existió ni resistencia, ni rebeldía manifiesta del acusado y que se vulneró el #principiodeintervenciónmínima al entrar directamente en el ámbito penal escapando del terreno de la responsabilidad disciplinaria o corporativa.
El Tribunal Supremo centra el debate, no tanto a cuestionar si se cumplían los requisitos del delito en el comportamiento del acusado, sino a si «concurrieron en su conducta circunstancias que excluirían su consideración como delictiva» y si podía «declarar atipidad la conductas» que reúnan los requisitos del delito de desobediencia con «apoyo» en el principio de mínima intervención.
Contextualiza el Excmo. Tribunal correctamente los hechos en un contexto de «incertidumbre que llevaba a extremar las cautelas sanitarias(…)», viviendo una situación excepcional » como fue la del COVID» debiendo «adoptarse medidas de excepcionalidad que podían considerarse las adecuadas. El acusado al constatar que no era viable su propuesta cedió inmediatamente plegándose al requerimiento judicial. La alternativa ofrecida podría ser considerada por el acusado como muy razonable en ese contexto» y, trayendo a colación la vertiente alternativa del principio de minina intervención en cuanto a que esta debe ser restrictiva y rigurosa en la interpretación del calificativo «grave», señalando genéricamente que no parece que el incumplimiento de una orden durante escaso tiempo, alegando cuestiones razonables, en un contexto extraordinario, sin persistencia, sin oposición firme, pertinaz y abierta a la orden de la Magistrada, no alcanzándose, concluye el Excmo. Tribunal, » las cotas de gravedad que discriminan entre el ilícito penal y las acciones que sólo podrán ser reconducidas al tipo del articulo del artículo 556.2( en el que no encaja la conducta aquí enjuiciada) o a otros ámbitos sancionadores.
En fin, no todo requerimiento judicial incumplido construye un delito de desobediencia, sino que debe valorarse si por las circunstancias la desatención de la orden debe ser etiquetada como «grave».
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