De las dilaciones indebidas

La experiencia de cualquier abogado en los procesos judiciales hace que una de las informaciones que debe manifestar a su cliente es que su proceso puede sufrir dilaciones, en muchas ocasiones, causadas por el propio funcionamiento de la Administración de justicia. La situación se complica cuando aparecen comisiones rogatorias, exhortos etc., que hacen que el tiempo de duración del proceso se alargue de forma notable.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas está consagrado en el art. 24 CE y en el art. 6.1 del CEDH, que habla, en vez de dilaciones indebidas, de un plazo razonable.

Si bien la vulneración de este derecho tiene efectos sobre la posición de la acusación también existen, y más graves, cuando es el investigado quien soporta las dilaciones, pues aparece como supuesto culpable en un procedimiento en el que, una vez celebrado el juicio, puede resultar absuelto.

Lejos queda aquel primer acuerdo del Pleno de la Sala Segunda, de fecha 2 de octubre de 1992, que acordó, por mayoría de votos, que las dilaciones indebidas servían de fundamento para solicitar la concesión de un indulto y la indemnización correspondiente por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Obtuvo menos votos la propuesta que vinculaba las dilaciones indebidas con la circunstancia atenuante analógica. En igual sentido, el 29 de abril de 1997, se volvió a estudiar la importancia, a efectos casacionales, que se debía dar a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Sin embargo, seis años después, la situación cambió con el acuerdo de la Junta General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 1999. El Ponente de la cuestión afirmó que la solución del indulto suponía transferir al ejecutivo la función jurisdiccional de imponer una pena y que, a su juicio, era el propio Tribunal, a través de la reducción de la pena, quien debería compensar la culpabilidad de quién ha visto lesionado su derecho. Con este planteamiento, y por mayoría de votos, se acordó la compensación de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas con la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal.

Este acuerdo inició su andadura con la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999(Ponente: Enrique Bacigalupo Zapater), que tuvo reflejo en una jurisprudencia pacífica sobre la aplicación de la atenuante analógica y, años después, a través de la reforma que ocasionó la LO 5/2010, culminaría su trayecto cuando el legislador la incluyó en el artículo 21.6 como una circunstancia atenuante autónoma:

“La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”

En general, no existe un límite de tiempo a partir del cual exista la vulneración del derecho fundamental a las dilaciones indebidas sino que la casuística del proceso es la que debe delimitar si ha existido una pérdida de derechos como para aplicar la atenuante. En todo caso, y según la constante jurisprudencia y del propio tenor del artículo 21.6, hay que tener en consideración diversas variables para conocer si estamos ante dilaciones indebidas:

1.- La duración total del procedimiento.

2.- Que la dilación no esté justificada.

3.- La complejidad del objeto del proceso, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico.

4.- Que las dilaciones no se hayan debido a la propia actitud del investigado.

El hecho de que exista la atenuante tiene su sentido, al igual que la figura de la prescripción, porque la necesidad del ius puniendi disminuye con el tiempo. Es más, si nos encontramos con una dilaciones excesivas no sólo se vulneraria el derecho fundamental a las dilaciones indebidas sino que también nos encontraríamos con un posible ataque al  “proceso con todas las garantías” ya que, por poner un ejemplo, las pruebas testificales sobre hechos alejados en el tiempo debilitarían su valor.

La memoria del testigo no es infalible, puede errar y verse afectada por diversas variables, entre otras, el paso del tiempo. Almacenamos episodios o hechos concretos que progresivamente se van diluyendo, siendo más difícil el acceso completo al contenido exacto de la memoria, desapareciendo los datos, imágenes, sonidos, olores, etc.

Por tanto, las dilaciones indebidas no sólo hay que tenerlas en cuenta como atenuante sino que, en función del caso concreto y de la prueba, pueden debilitar las garantías del procesado.

2 comentarios sobre “De las dilaciones indebidas

  1. No soy jurista, pero por mi profesión y un par de hechos un tanto traumáticos, he conocido la verdadera Justicia. No tiene nada que ver la impresión que se llega a tener de jueces y fiscales, cuando formas parte de las diligencias como profesional, ya sea denunciante o testigo, con lo que percibes cuando formas parte del mismo como denunciante o denunciado. Si tienes un poco de suerte, leerán las pruebas por completo y no habrán dilaciones indebidas, pero esto es algo que no suele dar. Podría entender que las dilaciones indebidas se deban a lo complicado que es el procedimiento, pero en muchas ocasiones, van directos al resumen.
    En cuanto a lo que menciona de los testigos, la dilación puede o no, influenciar en la memoria del testigo, esto va a depender del impacto que le supuso ver ese hecho, aunque al practicar la prueba en juicio, su declaración en diligencias podrá hacerle recordar las partes importantes que le han llevado ahí, otra cosa es que esa dilación, la quiera utilizar para justificar su pérdida de memoria en los aspectos que no haya declarado.

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