El espíritu de Ramón Sampedro

1.-Ramón Sampedro fue un ciudadano español, nacido el 5 de enero 1943 en Xuño, una pequeña aldea de la provincia de La Coruña (Galicia, España).

Cuando contaba con 25 años, el día 23 de agosto de 1968, sufrió un accidente que le dejó, de forma irreversible, una paraplejia y tetraplejia post-traumática que le provocó una inmovilidad total – “soy una cabeza sin cuerpo”, decía él de sí mismo-.

Ramón Sampedro, en el año 1993, inició su particular periplo judicial, llegando, en su primer intento, hasta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH Decisión 17/05/1995) sin que ningún órgano judicial nacional o internacional entrase en el fondo del asunto. Tras ese primer desafío judicial, un mes y medio después, el 12 de julio de 1995, Ramón Sampedro solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Noia, La Coruña, hacer uso de lo que él creía que era su derecho a morir con dignidad y a disponer de su propia vida. Para ello, planteó que se concediese autorización a su médico para que le administrase las sustancias necesarias para poner fin a su vida, sin que éste pudiera ser condenado.

El 9 de octubre de 1995 el Juzgado denegó su petición. Posteriormente, apeló a la Audiencia Provincial de La Coruña que, mediante Auto de 19 de noviembre de 1996, volvió a rechazar sus argumentos.

A pesar de los dos pronunciamientos anteriores, D. Ramón Sampedro suplicó, el 16 de diciembre de 1996, amparo ante el Tribunal Constitucional español (TC) por la violación de su dignidad, de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y a la integridad física y moral. El recurso fue admitido a trámite el 27 de enero de 1997.

Sin embargo, Ramón Sampedro no vio el final del proceso, ni lo que diría el Alto Tribunal, ya que, en la madrugada del día 12 de enero de 1998, puso fin a su vida contando con un auxilio anónimo.

El proceso continuó con la heredera del Sr. Sampedro y tanto el TC español, el TEDH y el Comité de Derechos Humanos de la ONU rechazaron sus pretensiones, sin pronunciarse sobre el fondo.

2.-Es probable que se pueda pensar sobre el motivo de realizar un alegato acerca de unos hechos no tan actuales, pero se decidió elegir el caso de Ramón Sampedro por tres razones:

  1. a. Significó un antes y un después en la sociedad española, al sacar a la luz el debate médico, jurídico y ético acerca de si el derecho a una muerte digna podría calificarse como un derecho del ser humano y sobre cuál debería ser el papel del Estado ante una decisión de tal naturaleza.
  2. b. Es el ejemplo perfecto de todas aquellas personas que han solicitado en vano, amparo a la justicia o a las autoridades gubernamentales para poder legitimar el fin de su vida, invocando los derechos humanos como eje de sus argumentos, como Diana Pretty(2002), en Reino Unido, parapléjica británica que entabló una batalla legal que le permitiera ser asistida por su marido sin consecuencias penales para éste y que no consiguió su objetivo, o Chantal Sébire(2008), en Francia, quién aquejada de un raro y doloroso tumor que la desfiguraba el rostro puso fin a sus días dos días después de que la justicia hubiera rechazado su petición de eutanasia.
  3. c. Y porque D. Ramón Sampedro sufrió una violación de los derechos humanos en tanto en cuanto se le privó de ejercer su derecho a morir con dignidad o de poder disponer de su propia vida y que, dada la interpretación actual de la ley española, puede volverse a repetir.

3.-No es trivial pensar que, a día de hoy, siga existiendo interés en todo lo relativo a la eutanasia ya que, por poner un ejemplo, mientras que en la antigua Roma y en Grecia la esperanza de vida se situaba entre los 28 y 30 años, y aun así se reflexionaba sobre la disponibilidad de la vida (vid Platón, “La Republica”), según las estadísticas sanitarias mundiales, publicadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en mayo de 2014, la esperanza de vida de una mujer nacida en Francia en el año 2012, es de 84,9 años,  y la de un hombre, nacido el mismo año en Italia, es de 80,2 años.

Ese aumento considerable en la esperanza de vida conlleva que muchas personas puedan temer la obligación de vivir hasta que su cuerpo y su mente se encuentren en un estado de inutilidad absoluta o, simplemente, se sobrecojan al pensar en el “mal morir”. Esa razonable preocupación se puede agudizar y anticiparse en algunas personas que, por hechos naturales o accidentales, se han visto mermadas de algunas de sus capacidades básicas o presentan serias y graves patologías.

4.- La Declaración Universal de Derechos Humanos (1958), en sus artículos 3 y 12, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), en sus artículos 2 y 8, recogen el derecho a la vida y a que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, lo cual, en su relación con el derecho a morir con dignidad plantea reflexiones de mucho interés, y de mucha actualidad, ya que frente a la autonomía individual se sitúa el deber del poder público de preservar la vida.

Ese debate se observa con claridad en el caso de D. Ramón Sampedro quien, movido por la idea de poner fin a su vida y ante la imposibilidad física de realizarlo por sí mismo, solicitó amparo legal para que le concediesen auxilio profesional en su decisión y se encontró de frente con la justicia española, que le expuso que el derecho a la vida tiene un contenido de protección positivo que impide configurarlo como un derecho de libertad que pueda incluir el derecho a morir.

Paradójicamente, aquella resolución de la Audiencia Provincial de La Coruña se hacía eco de una realidad legitima consistente en que quien decida materialmente poner fin a su vida puede hacerlo en el ejercicio de su libertad, como ya había manifestado el TC de España (STC 120/1990 y 137/1990) y como refrendó el TEDH en el caso Prettyc. Reino Unido, de 29 de abril de 2002, cuando entendió que el derecho a la vida reconocido en el artículo 2 del Convenio no tiene relación alguna con las cuestiones relativas a lo que una persona ha escogido hacer con ella.

No obstante, el anterior razonamiento presenta una peculiaridad en el caso que estamos analizando, aplicable a otros similares, ya que si la Sentencia daba la opción a D. Ramón Sampedro de poder materializar su propia muerte, éste, debido a su imposibilidad física, no podría hacer uso de dicha libertad y ello le condenaba a vivir.

Por tanto, podríamos extraer que la legitimidad de una persona para poner fin a sus días la tiene quien puede no quien quiere, pues, al fin y al cabo, con ese razonamiento, se le ofrecía la opción legal de cumplir con sus deseos si sus posibilidades físicas se lo permitían.

5.-Otro de los motivos por los cuales se le denegó su solicitud es porque en la legislación penal española era punible, y lo sigue siendo, el auxilio o auxilio ejecutivo al suicidio, ex artículo 143.4 del Código Penal, que dice lo siguiente:“4.El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar(…)”.

Por consiguiente, la intervención de terceras personas en la ejecución de la muerte de D. Ramón Sampedro sería constitutivo de infracción criminal y ésta previsión del legislador español es una clara injerencia en la autonomía y vida privada de cualquier sujeto que, voluntaria y libremente, quiera administrar su muerte.

No es posible entender que sea relevante para el poder público la relación libre de un tercero con el titular del derecho a la vida sin considerar la intervención del poder público un ataque contra la vida de éste, si se le impide ejercitar la facultad que comporta disponer de la misma, aunque el destino sea ponerla fin.

Es decir, cuando el Sr. Sampedro, de manera reiterada, voluntaria y libre, decide poner fin a su vida y no lo puede llevar a cabo materialmente por sus propios medios, lo relevante no es proteger su vida por encima de todo, sino que lo verdaderamente relevante es conocer e investigar si aquella decisión se ha tomado con libertad de pensamiento, siendo ésta la interpretación más coherente con los derechos universales del hombre y que, a mi entender, conlleva que la elección de morir es una potestad incluida en el derecho a la vida, más allá de que se pueda ejecutar materialmente en libertad.

Por ello, la negación a D. Ramón Sampedro de tener la posibilidad de decidir, libre y voluntariamente, que se le administrase un fármaco por un tercero que supusiese un suicidio asistido vulneró el derecho a la vida y el derecho al respeto a su vida privada sin injerencias externas, condenándole a vivir.

6.- En este sentido, resulta curioso saber que si D. Ramón Sampedro o Diana Pretty hubieran nacido en Holanda, hubieran tenido muchas más posibilidades de poder ejercer su derecho a morir con dignidad, siempre que se dieran los requisitos que establece su legislación interna. De igual forma les hubiera sucedido en Bélgica o, incluso, en algunos estados de EEUU o en Japón.

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